Artículo 1: DefiniciónTienen la consideración de perros potencialmente peligrosos, y les es aplicable esta Ley, los que presenten una o más de una de las circunstancias siguientes:
- Perros que han tenido episodios de agresiones a personas o a otros perros.
- Perros que han sido adiestrados para el ataque y la defensa.
- Perros que pertenezcan a una de las razas siguientes o a sus cruces: bullmastiff, dóberman, dogo argentino, dogo de Burdeos, (fila brasileiro , mastín napolitano, pit bull, de presa canario, rottweiler, staffordshire y tosa japonés.
|
Artículo 2: Medidas de seguridad
1. |
En las vias públicas, en las zonas comunes de los immuebles colectivos, los transportes públicos y los lugares y los espacios de uso público en general, los perros a que hace referencia el artículo 1 han de ir atados y provistos del correspondiente bozal, y en ningún caso pueden ser llevados por menores de 16 años.
|
2. |
Las instalaciones que alberguen los perros potencialmente peligrosos han de tener las características siguientes, con el fin de evitar que los animales se escapen y causen daños a terceros:
- Las paredes y los techos han de ser suficientemente altos y consistentes y han de estar bien fijados para soportar el peso y la presión del animal.
- Las puertas de las instalaciones han de ser tan resistentes y efectivas como el resto del contorno y se han de diseñar para evitar que los animales puedan desencajar o abrir ellos mismos los mecanismos de seguridad.<7li>
- El recinto ha de estar convenientemente señalizado con la advertencia de que ahí hay un perro de este tipo.
|
|
Artículo 3: Registros
1. |
Cuando se trate de los perros a que hace referencia el artículo 1, en el registro censal del ayuntamiento que corresponda se han de especificar la raza y las otras circunstancias que sean determinantes de la posible peligrosidad de estos perros.
|
2. |
En la base de datos de identificación de animales de compañía del registro censal de los ayuntamientos, se ha de incluir un apartado específico para los perros potencialmente peligrosos.
|
3. |
No pueden adquirir perros considerados potencialmente peligrosos las personas menores de edad y las que hayan estado privadas judicialmente o gubernamentalmene de la tenencia de estos animales.
|
4. |
Como condición indispensable para la tenencia y la posterior inclusión en el registro a que hace referencia el apartado 1, los propietarios de los perros potencialmente peligrosos han de contratar un seguro de responsabilidad civil que cubra la indemnización de los daños que estos animales puedan provocar a las personas y a los otros animales.
|
|
Artículo 4: Control de los centros de cría
1. |
Sólo se autoriza la cría de perros incluidos en el artículo 1 en los centros de cría autorizados e inscritos en el Registro Oficial de Núcleos Zoológicos de Catalunya.
|
2. |
Los animales que se quieran utilizar para la reproducción han de superar los tests de comportamiento que garanticen la ausencia de comportamientos agresivos.
|
|
Artículo 5: Regulación del adiestramiento.
1. |
El adiestramiento de ataque y defensa sólo se puede autorizar en las actividades de vigilancia y de guarda de empresas de seguridad y de los diferentes cuerpos de seguridad.
|
2. |
Las actividades relacionadas con el adiestramiento de perros sólo pueden ser realizadas en los centros o instalaciones legalmente autorizadas y por profesionales que tengan la formación y los conocimientos necesarios avalados por la titulación reconocida oficialmente.
|
|
Artículo 6: Aplicación de otras medidas.En los casos concretos de perros que presenten comportamientos agresivos patológicos no solucionados con las técnicas de adiestramiento y terapéuticas existentes, se puede considerar, bajo criterio facultativo, la adopción de medidas consistentes en la castración o el sacrificio del animal.
|
Artículo 7: Tipificación de las infracciones
1. |
A los efectos de esta Ley, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
|
2. |
Son infracciones leves:
- No inscribir el perro en el registro específico del municipio correspondiente.
- No señalizar las instalaciones que alberguen perros potencialmente peligrosos.
|
3. |
Son infracciones graves:
- No cumplir las medidas de seguridad establecidas para las instalaciones que alberguen perros potencialmente peligrosos.
- No contratar el seguro de responsabilidad civil.
- Hacer actividades de adiestramiento sin acreditación profesional oficial.
- No realizar los tests de comportamiento de los perros progenitores en los centros de cría.
- Llevar los perros desatados y sin bozal en las vías pùblicas, en las zonas comunes de los inmuebles colectivos y los lugares y espacios públicos en general.
- Adquirir un perro potencialmente peligroso personas menores de edad o privadas judicialmente o gubernamentalmenet de tenerlos.
|
4. |
Son infracciones muy graves:
- Hacer actividades de adiestramiento de ataque no autorizadas.
- Participar en la realización de combates de perros, en los términos que se establecen legalmente.
|
|
Artículo 8: Prescripción.
1. |
Los términos de prescripción de las infracciones son de tres años para los muy graves, dos años para los graves y seis meses para los leves, contados desde la fecha de comisión de la infracción.
|
2. |
Los términos de prescripción de las sanciones son de tres años para los muy graves, dos años para los graves y un año para los leves, contados desde la fecha en que la resolución sancionadora se dé por cerrada.
|
|
Artículo 9: Tramitación
1. |
El procedimiento sancionador se ha de ajustar al procedimiento vigente.
|
2. |
Si se aprecia que los hechos objeto de un expediente sancionador pueden ser constitutivos de delito o falta, la Administración ha de trasladar las actuaciones a la autoridad judicial competente y dejar en suspenso el procedimiento sancionador hasta que esta no se pronuncie.
|
3. |
La sanción de la autoridad a que se refiere el apartado 2 excluye la imposición de sanciones administrativas. Si la resolución judicial es absolutoria, la Administración puede continuar la tramitación del espediente sancionador, respecto a los hechos que los tribunales hayan declarado probados.
|
|
Artículo 10: Sanciones
1. |
Las infracciones cometidas contra lo que dispone esta ley son sancionadas con multas de 10.000 pesetas a 5.000.000 de pesetas.
|
2. |
La imposición de la sanción puede suponer el decomiso de los animales objeto de la infracción.
|
|
Artículo 11: Graduación de las sanciones
1. |
Las infracciones leves son sancionadas con una multa de 10.000 a 25.000 pesetas, las graves con una multa de 25.000 a 250.000 ptas, y las muy graves con multa de 250.000 a 5.000.000 ptas.
|
2. |
En la imposición de las sanciones se ha de tener en cuenta, para calcular la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los criterios siguientes:
- La trascendencia social y el perjuicio causado por la infracción cometida.
- El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.
- La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones.
|
|
Artículo 12: Responsabilidad e indemnizacionesLa imposición de cualquiera de las sanciones establecidas por esta Ley no excluye de la responsabilidad civil de la persona sancionada ni la indemnización que se le pueda exigir por daños y perjuicios.
|
Artículo 13: Competencia
1. |
El Gobierno puede delegar las competencias sancionadoras a los ayuntamientos que lo soliciten.
|
2. |
Son competentes para imponer las sanciones los órganos siguientes:
- Los delegados territoriales del Departamento de Agricultura, ganadería y pesca y los alcaldes, para las leves.
- El director o directora general del Medio Natural y los plenos de los ayuntamientos, para las graves.
- El consejero o consejera de agricultura, ganadería y pesa, en el caso de las infracciones muy graves.
|
|
Artículo 14: Decomiso de animales
1. |
Mediante sus agentes, la Administración puede decomisas los animales objeto de protección en el mismo momento en que ahí haya indicios racionales de infracción de las disposiciones de esta Ley.
|
2. |
El decomiso a que se refiere el apartado 1 tiene carácter de preventivo hasta la resolución del expediente sancionador correspondiente, que en todo caso ha de determinar el destino final que se ha de dar a los animales decomisados.
|
3. |
Los gastos ocasionados por el decomiso a que se refiere el apartado 1 y las actuaciones relacionadas con esto son por cuenta de quien comete la infracción.
|
|
Disposición adicionalPeriódicamente, el Gobierno ha de revisar por decreto la incorporación o la exclusión de algunas razas de las incluidas en el artículo 1 en función de la presencia y la agresividad manifiesta.
|
Disposiciones finales
Primera |
Se facultan los departamentos de Gobierno y de Agricultura, Ganadería y Pesca para que hagan el despliegue reglamentario de esta ley.
|
Segunda |
Esta ley entra en vigor al cabo de tres meses de haber sido publicada en el diario oficial de la Generalitat de Catalunya.
|
|
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los cuales sea de aplicación esta Ley cooperen para su cumplimiento y que los tribunales y las autoridades a las cuales corresponda lo hagan cumplir.
Palacio de la Generalitat, 30 de julio de 1999
Jordi Pujol
Presidente de la Generalitat de Cataluña
|