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El Decreto 117/1995, de 11 de mayo (B.O.C. nº 62, de 19.5.95), por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 8/1991, de 30 de abril, de protección de los animales y se desarrollan otros aspectos relacionados con los mismos, establece en su artículo 4.c), entre las competencias de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación, la de “determinar las marcas y métodos de identificación de los animales de compañía”, entre los que se incluyen los perros y gatos. El citado Decreto 117/1995, establece en su artículo 41, la obligación de los propietarios de los animales de compañía a censarlos en el Ayuntamiento correspondiente al domicilio donde habita el animal, debiendo éste llevar de forma permanente la identificación censal. La citada identificación permitirá aplicar lo dispuesto en la Ley 8/1991, de 30 de abril (B.O.C. nº 62, de 13.5.91), de protección de los animales, en caso de abandono de un perro o gato, el igual que posibilitará la rápida localización de la persona responsable del animal, en caso de pérdida. Por otro lado, resulta fundamental esta identificación, así como la elaboración del correspondiente censo para poder establecer y controlar la aplicación de medidas sanitarias preventivas y de urgencia, en caso de aparición de alguna enfermedad. Por lo anteriormente expuesto y en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, D I S P O N G O: Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.La presente Orden tiene por objeto la determinación de las marcas y métodos de identificación de los perros y gatos existentes en la Comunidad Autónoma de Canarias. Artículo 2.- Definiciones.A efectos de lo previsto en la presente Orden, se entenderá por:
Artículo 3.- Identificación en perros.1. La identificación de los perros existentes en la Comunidad Autónoma de Canarias tendrá carácter obligatorio y podrá realizarse a través de tatuaje o mediante la implantación de microchip. Dicha identificación se complementará en todo caso, con la incorporación de una placa identificativa en el collar o pechera del animal. 2. La implantación de los sistemas de identificación aludidos en el apartado anterior deberá ajustarse a lo siguiente:
Artículo 4.- Identificación en gatos.La identificación en gatos se realizará mediante los sistemas de tatuaje o implantación de microchip, debiendo ajustarse a lo dispuesto para los perros en el artículo 3. DISPOSICIÓN FINALLa presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias. Santa Cruz de Tenerife, a 29 de junio de 1998. EL CONSEJERO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, Gabriel Mato Adrover. |